Consejo de Derechos Humanos
28º período de sesiones
11 Marzo 2015
Ginebra
Sr. Presidente,
En 2014, mi investigación se enfocó en los regímenes de propiedad intelectual y el disfrute del derecho a la ciencia y cultura. Dada la complejidad del asunto, dividí el trabajo en dos informes consecutivos: el primer informe, ante usted hoy, se centra en la interrelación entre la política sobre el derecho de autor y el derecho del público a beneficiarse de la creatividad científica y cultural (A/HRC/28/57). En el segundo informe, que se presentará a la Asamblea General en 2015, se examinará la relación entre el derecho a la ciencia y la cultura y la política de patentes.
Como usted sabe, existen tensiones sin resolver entre la legislación relativa a la propiedad intelectual y los derechos humanos. Abordarlas desde la perspectiva del derecho a la ciencia y la cultura ofrece un marco particularmente prometedor para la conciliación, ya que el artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales dispone simultáneamente la protección del derecho a tomar parte en la vida cultural, el derecho a disfrutar de los beneficios del progreso científico y sus aplicaciones y el derecho de beneficiarse de la protección de la autoría. Tanto la participación cultural como la protección de la autoría son principios de derechos humanos diseñados para trabajar en conjunto. El logro de un equilibrio adecuado entre esos dos objetivos es esencial aunque constituya un desafío.
La legislación sobre los derechos de autor prohíbe mucho más que la copia literal. En general, también es ilegal traducir, representar en público, distribuir, adaptar o modificar sin permiso una obra protegida. Así pues, la protección de los derechos de autor es fundamental para el sistema de concesión de licencias y el pago de cuotas de acceso a las obras creativas que imponen diversas industrias culturales. Los titulares, quienes pueden no ser el autor original, frecuentemente obtienen beneficios económicos de muy diversos usos y evitan adaptaciones de su obra con las que no estén de acuerdo. Por consiguiente, la libertad creativa de otros artistas para aprovechar y adaptar las obras culturales existentes puede depender de su capacidad para adquirir una licencia.
En parte como respuesta a esa preocupación, la legislación sobre los derechos de autor prevé excepciones y limitaciones que protegen la libertad de otros artistas y del público en general para hacer, sin permiso del titular, determinados usos de las obras protegidas. Sin embargo, las prácticas nacionales relativas a las excepciones y limitaciones de los derechos de autor varían notablemente.
Actualmente existe una gran preocupación por la tendencia de endurecer la protección de derechos de autor sin tomar en consideración los problemas de derechos humanos. Causa especial preocupación la tendencia a celebrar negociaciones comerciales secretas, en las que participan muchas empresas, pero no un número equivalente de cargos elegidos y de otros representantes de los intereses públicos.
En mi reporte, abogo por abordar los problemas de los derechos de autor desde la perspectiva de los derechos humanos, la cual podría ayudar enfocar la atención en aspectos importantes que pueden desatenderse cuando los derechos de autor se abordan fundamentalmente en términos comerciales: la función social y la dimensión humana de la propiedad intelectual, los intereses públicos que están en juego, la importancia de la transparencia y la participación pública en la formulación de políticas, la necesidad de elaborar normas sobre los derechos de autor que beneficien realmente a los autores que son personas físicas, la importancia de una difusión amplia y de la libertad cultural, la relevancia de la producción e innovación culturales sin ánimo de lucro y la necesidad de tomar en consideración de manera especial las repercusiones de la legislación sobre los derechos de autor en los grupos marginados o vulnerables.
Me gustaría hacer hincapié en los siguiente puntos clave de mis informes:
1) Primero, los derechos de propiedad intelectual no son derechos humanos. Esta equivalencia es falsa y engañosa. En ciertos aspectos, la política de derechos de autor se queda corta al no proteger adecuadamente la autoría, mientras que en otros va demasiado lejos, limitando innecesariamente la libertad y la participación cultural.
2) Segundo, los autores deben ser distinguidos de los titulares de los derechos. El derecho a la protección de la autoría sigue recayendo en el autor o los autores que son personas físicas cuya visión creativa hizo que surgiera la obra, incluso cuando un autor vende sus derechos a una editorial o una empresa distribuidora. Debemos recordar, que los regímenes de los derechos de autor pueden proteger de manera deficiente los intereses morales de los autores, ya que los productores/editores/distribuidores y otros «titulares de derechos derivados» suelen influir más en la elaboración de leyes que los propios creadores y pueden tener intereses opuestos en relación con esos derechos.
3) Tercero, la protección de la autoría como derecho humano requiere en algunos aspectos mayor protección y en otros menor protección de la que se encuentra actualmente en la legislación sobre los derechos de autor de la mayoría de los países. Esto es cierto tanto para los intereses morales como materiales de los autores.
En este sentido, es importante ir más allá de los derechos morales ya reconocidos en los regímenes de los derechos de autor para discernir intereses morales adicionales o más fuertes desde el punto de vista de los derechos humanos, como, en particular, el interés de los artistas e investigadores en relación con la libertad creativa, artística y académica, la libertad de expresión y la autonomía personal.
Los creadores por lo regular necesitan a las empresas titulares de derechos: para idear nuevas formas para hacer llegar las obras culturales a los consumidores, proporcionar ingresos a los artistas, ofrecer el capital imprescindible para financiar las producciones culturales de alto presupuesto y liberar a los artistas de muchas cargas relacionadas con la comercialización de sus obras. El derecho humano a la protección de la autoría requiere que las políticas sobre los derechos de autor sean formuladas cuidadosamente para garantizar que los autores (y no solamente los titulares de los derechos) se beneficien materialmente. Es esencial encontrar un equilibrio adecuado que reconozca que los creadores se ven tanto beneficiados como limitados por la normativa sobre los derechos de autor.
Me gustaría enfatizar que los derechos de autor son un elemento más de la protección de la autoría y deben entenderse como parte de un conjunto más amplio de políticas de promoción del sector cultural y el derecho a la ciencia y la cultura. El arte como medio de vida puede y debe apoyarse de otras maneras.
En este sentido, algunas de las conclusiones y recomendaciones clave son:
- Los Estados tienen la obligación de derechos humanos de velar por que la normativa sobre los derechos de autor tenga por objeto promover la capacidad de los creadores de ganarse la vida con su trabajo, así como proteger su libertad científica y creativa, la integridad de su obra y su derecho de atribución.
- Dado el desequilibrio de conocimientos jurídicos y capacidad negociadora entre los artistas/creadores y sus editores y distribuidores, los Estados deben proteger a los artistas de la explotación en el contexto de la concesión de licencias de derechos de autor y el cobro por esos derechos. En muchos contextos será más apropiado hacerlo mediante medidas de protección jurídica que no puedan dejarse sin efecto en un contrato. Los derechos exigibles de atribución e integridad, droit de suite, licencias legales y derechos de reversión son ejemplos recomendados.
- Los Estados deben seguir elaborando y promoviendo mecanismos para proteger los intereses morales y materiales de los creadores sin limitar innecesariamente el acceso público a las obras creativas, mediante la adopción de excepciones y limitaciones y la subvención de obras con licencia abierta.
- Se alienta a los Estados a que tomen en consideración las políticas sobre prácticas laborales, prestaciones sociales, financiación para la educación y las artes y turismo cultural desde la perspectiva de esos derechos.
4) Cuarto, excepciones y limitaciones a los derechos de autor — definir usos específicos que no requieran una licencia del titular de los derechos — deben ser desarrolladas para asegurar las condiciones para que todas las personas disfruten de su derecho a participar en la vida cultural al permitir usos educativos legítimos, ampliar espacios para la cultura no comercial y facilitar el acceso a las obras de las personas con discapacidad o para quienes hablan idiomas no dominantes.
El reto principal, creo, es que los tratados internacionales sobre los derechos de autor consideran que la protección de los derechos de autor es obligatoria y que las excepciones y limitaciones son opcionales. El criterio para determinar si una excepción o limitación particular es permisible con arreglo a la legislación internacional sobre los derechos de autor no se ha articulado con precisión. Es por ello que una de mis recomendaciones es explorar la posibilidad de establecer una lista básica de excepciones y limitaciones mínimas necesarias que incorpore las que reconocen actualmente la mayoría de los Estados y/o una disposición internacional de uso leal.
5) Nuestro mundo está cambiando y hoy el licenciamiento abierto está contribuyendo a crear un “espacio común cultural”, al que puedan acceder todas las personas y donde todas ellas puedan compartir y recombinar las obras culturales. Lo anterior es particularmente importante en la difusión de los conocimientos académicos y su uso se recomienda cada vez más al interior de las instituciones académicas. Tales modelos deben ser fuertemente apoyados.
La creatividad no es un privilegio de la élite de la sociedad o de los artistas profesionales, sino un derecho universal. La legislación y las políticas sobre los derechos de autor deben formularse teniendo en cuenta a las poblaciones que tienen necesidades especiales o pueden quedar desatendidas por el mercado. Desde la perspectiva de los derechos humanos, las políticas sobre los derechos de autor deben ser juzgadas por la medida en que contribuyan a los intereses de los autores que son personas físicas y para el interés del público en la participación cultural.